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Fallos: 322:2810 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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3) Que, posteriormente, el juez rechazó la demanda. Fundó su decisión en que el art. 41 de la ley del IVA requiere que el impuesto haya sido facturado por el vendedor, sin que la ley 23.765, al contemplar el crédito fiscal presunto, haya modificado el texto de aquella norma, de manera que —en su concepto— ese instituto sólo fue concebido para operaciones en el mercado interno y no respecto de exportaciones (fs. 593/595).

49) Que esa interpretación no fue aceptada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. El tribunal de alzada tuvo en cuenta que de acuerdo con la ley del impuesto —según la modificación in— troducida por la ley 23.765 en las operaciones de compra de un responsable inscripto a un productor primario (responsable no inscripto), el primero debe retener e ingresar el importe que resulte de aplicar sobre el 40 del precio neto de la operación la alícuota del impuesto. Sobre la base de dicha norma, y del reconocimiento del crédito fiscal prescripto en el art. 11, párrafo segundo, de la ley antes citada, llegó a la conclusión de que si dicho crédito era admitido para operaciones realizadas en el mercado interno, con mayor razón debía serlo cuando los bienes se destinan a la exportación.

En el marco de ese razonamiento, juzgó que carecía de relevancia el hecho de que en estos casos la factura no hubiese sido extendida por el vendedor y el impuesto no estuviera discriminado en ella, en tanto existiese un documento equivalente que, aunque emitido por la cooperativa, identificase al productor y estuviese conformado por éste.

59) Que en virtud de los fundamentos precedentemente resumidos la cámara revocó la sentencia de la anterior instancia. Asimismo reconoció "el derecho de la demandante al recupero pretendido" (fs. 668 vta.). Sin embargo, estableció que su monto quedaría sujeto a la verificación de los siguientes extremos, a saber: que efectivamente hubiesen sido llevadas a cabo las operaciones consignadas en las liquidaciones de acopio presentadas por la actora; que los bienes objeto de ellas hubiesen sido procesados y luego exportados; que hubiesen sido liquidadas e ingresadas las retenciones hechas a los productores no inscriptos y que a éstos se les hubiese pagado un importe igual que a los inscriptos.

6) Que contra lo así resuelto la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 682/682 vta.

En el memorial de agravios (fs. 708/723), sostiene que el a quo ha

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2810

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