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Fallos: 322:2811 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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efectuado una interpretación forzada de la ley del impuesto al valor agregado y contraria a lo expresamente establecido en ella. Por otra parte, plantea la nulidad de la sentencia por cuanto habría admitido la demanda sin que estuviesen probados los hechos invocados por la actora para fundar su pretensión. Aduce que el fallo es incompleto pues "ordena una prueba pericial a posteriori, la cual vendría a completar los requisitos que no se han acreditado en autos para hacer lugar a la demanda". Dice que no corresponde que la cámara supla la negligencia de su contraparte, que no pidió la producción de pruebas en la alzada conforme a lo que autoriza el art, 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y que —como lo señaló el juez que votó en disidencia— "la sentencia constituiría un pronunciamiento abstracto, restringido a una simple interpretación de normasjurídicas aplicables y no un verdadero fallo que debe poner fina la contienda haciendo lugar en todo o en parte a las pretensiones de la actora o rechazándolas" (fs. 713). El memorial fue contestado a fs. 730/756.

7) Que, en primer lugar, cabe dejar establecido que si bien la cámara dispuso que se procediese de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del art. 165 del código de rito para fijar el monto del recupero de impuesto reclamado por la actora, de los términos de la sentencia resulta inequívocamente que el objeto del proceso sumarísimo ordenado no se limita a la determinación del monto del crédito, pues en él habrá de verificarse si concurren efectivamente los presupuestos de hecho en que el demandante fundó su pretensión y sin los cuales —según la interpretación que la misma sentencia efectuó de los arts. 41 y concordantes de la ley del IVA- dicho crédito carecería de toda justificación y sustento.

8?) Que, en rigor, el a quo sólo ha efectuado una declaración respecto del alcance que a su juicio cabe asignar a las normas aludidas —coincidente con la interpretación propiciada por la actora— y difirió para un proceso posterior la verificación de los extremos fácticos que, de resultar acreditados, determinarían la existencia —y no sólo la cuantía— de la obligación de la D.G.I. de reintegrar el impuesto. Ello se corrobora si se repara en lo decidido respecto de las costas: fueron impuestas a la demandada "siempre que del estudio pericial resulten cumplidos los puntos señalados en el considerando 16 del voto del Dr. Lona" (lugar en el que se estableció que debía verificarse la concurrencia de las circunstancias mencionadas en el considerando 5° de este fallo).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2811 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2811

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