9") Que, sentado lo que antecede, corresponde poner de relieve que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación consiste en que la sentencia contra la que se lo interpone revista el carácter de definitiva. En numerosas oportunidades el Tribunal ha señalado que para reconocer esa calidad a las decisiones impugnadas por medio de aquel recurso el criterio resulta más estricto que el admitido en el ámbito del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1728 ; 310:1856 ; 3812:745 , entre muchos otros), y que esa apelación sólo procede contra la sentencia que pone fin al juicio o impide su continuación (Fallos: 311:2545 y sus citas).
10) Que la sentencia apelada en el sub lite no ha puesto fin al litigio, pues la decisión final de éste se integrará con el pronunciamiento que resuelva los puntos que el a quo ha diferido a un proceso posterior, oportunidad en la cual, de subsistir el gravamen de la demandada, ésta podrá —por la vía legal que corresponda-— replantear ante esta Corte los reparos suscitados por la interpretación efectuada por la cámara respecto de las normas del impuesto al valor agregado.
11) Que, sin perjuicio de ello, debe advertirse que el vicio que la apelante atribuye a la sentencia no otorga fundamento al planteo de nulidad porque el tribunal de alzada se ha sujetado al alcance del recurso que fue interpuesto por ante él, y a la ya mencionada providencia de fs. 559, según la cual en la presente causa correspondía dictar, en primer lugar, un pronunciamiento que resolviese sobre el derecho aplicable, y sólo con posterioridad, de ser necesario, se produciría el peritaje contable destinado a establecer las circunstancias fácticas.
Por ello, en la inteligencia y con los alcances indicados precedentemente, se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación planteado a fs. 708/723. Costas por su orden en atención a las particularidades del caso y a que los fundamentos considerados para decidir han sido introducidos de oficio por el Tribunal. Notifíquese y devuélvase.
Jur1o S. NAZARENO — EDUARDO MoL.INt: O'Connor — Carlos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUscIO — ANTONIO BOGGIANO — GUsTtavo A. Bosserr — ADOLFO RoBERTo VÁZQUEZ.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2812
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