nio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo". Por ello, la presente acción de impugnación de paternidad matrimonial queda regida por el derecho argentino, el cual es aplicable, asimismo, a la legitimación activa.
10) Que en el derecho argentino la acción atribuida al hijo en el art. 259 del Código Civil es de inherencia personal, lo cual determina que su ejercicio le corresponda de manera privativa. Ahora bien, en su presentación de fs. 110 de esta queja, S. expresa su convicción personal de ser hijo de C. P. V. y su deseo de que los jueces en esta instancia "resuelvan su problema", manifestaciones que son insuficientes como expresión inequívoca de voluntad en el sentido de impugnar la paternidad legal de C. H. O.
11) Que en estas particulares circunstancias, la consideración del interés del menor, que debe orientar el pronunciamiento del Tribunal en el caso concreto por mandato constitucional —art. 3? de la Convención de los Derechos del Niño y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, obsta a considerar abstracta la materia en debate en el recurso extraordinario, con el consiguiente dispendio de la actividad jurisdiccional cumplida por el señor Asesor de Menores. No obstante, corresponderá declarar que la acción debe ser continuada o desistida por el menor S., con la asistencia del Ministerio Pupilar conforme a la ley, en la instancia correspondiente.
Por ello, oído el señor Procurador General y el señor Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte, se resuelve hacer lugar a la queja del Asesor de Menores, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 205/207. En uso de las atribuciones otorgadas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que el señor juez de primera instancia deberá dar intervención al menor a fin de que ratifique la demanda establecida por el Ministerio Pupilar o la desista, sin perjuicio de la representación promiscua que deberá continuar ejerciendo dicho Ministerio. En atención a las dificultades jurídicas de la materia, las costas se imponen en el orden causado. Notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.
Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINE O'Connor — Carlos S. FaYr — AucusTo César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — Gustavo A. BossERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2773
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