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Fallos: 322:2772 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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sor de menores había solicitado que se efectuasen los estudios pertinentes para conocer y evaluar la situación del menor. Sin disponer de esos informes, la aseveración del tribunal a quo carece de respaldo en las constancias de la causa y comporta una apreciación que prescinde de la realidad del niño.

77) Que en tales circunstancias, la decisión de fs. 205/207 debe ser descalificada sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. En atención al tiempo transcurrido desde la interposición del recurso extraordinario —el 5 de septiembre de 1995 y puesto que es prioritario asegurar la protección de los derechos fundamentales del niño, este Tribunal resolverá el fondo del asunto en ejercicio de la facultad contemplada en la segunda parte del art. 16 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 316:180 , entre otros).

8) Que este Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 301:947 , considerando 5 306:1781 y muchos otros). En este sentido, es relevante la presentación de S. el 4 de noviembre de 1998 en este recurso de queja, en la que manifiesta que ha cumplido los 14 años de edad el 21 de septiembre de 1998 —dato confirmado por la constancia de fs. 2 del expediente 288.670 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 23- y que está domiciliado en la República Oriental del Uruguay, circunstancia corroborada por las constancias de fs. 73 y 83.

9") Que si bien al tiempo de su nacimiento y al tiempo de la promoción de este litigio, el niño se hallaba domiciliado en la República Argentina, es indudable que, por lo menos, a mediados de 1997 (conf.

fs. 83 del recurso de queja; fs. 7 del informe técnico que consta como anexo) y al momento de presentarse por derecho propio en esta instancia (fs. 110 de la queja), el menor tiene su domicilio en la República Oriental del Uruguay. Dado que el derecho aplicable a la materia de este juicio no es disponible para las partes, es necesario que esta Corte defina el marco jurídico para el tratamiento del litigio, tomando como tiempo crítico —a los efectos de resguardar los derechos del niño— el de la presentación de S. en esta causa, una vez alcanzada la edad del pleno discernimiento para actos lícitos (art. 921 del Código Civil argentino). Es este sentido, su domicilio en el país vecino conlleva a la aplicación del Tratado de Derecho Civil y Internacional de Montevideo de 1940, cuyo art. 21 dispone que "las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimo

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2772 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2772

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