cumple la detención, es decir, para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad, sin perjuicio de "las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere" (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).
HABEAS CORPUS,
La ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, concede al interno el derecho a la salud, y obliga a proporcionarle oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos, como así también, a comunicarse periódicamente en forma oral o escrita con su abogado, respetando la privacidad de esa comunicación sin otra restricción que la dispuesta por juez competente (arts. 149 y 158) (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 3, el procesado Juan Carlos Gallardo, alojado en la Peniten ciaria Provincial de Mendoza, interpuso acción de habeas corpus en su favor ante el Juzgado Federal N° 3 de Mendoza.
En la audiencia de fs. 5, Gallardo relató, primeramente, que se hallaba detenido por infracción a la ley de estupefacientes y que había sido trasladado a pedido suyo desde la cárcel de encausados de San Rafael a la Penitenciaria Provincial de Mendoza, porque tenía un hermano detenido en ésta última. Luego explicó las razones que lo habían determinado a efectuar esta presentación. Manifestó, en primer lugar, que mientras que en la cárcel de San Rafael se le estaba brindando un tratamiento de rehabilitación, ahora no recibía ningún tipo de tratamiento. Expresó, además, que padecía un problema urológico y que, no obstante ello, tampoco se le proporcionaba ningún tipo de atención médica y se lo hacía dormir en el piso. Finalmente, refirió que en el penal se vivía un clima de tensión y que había solicitado audiencias con su defensor, el doctor Pintos, pero sus solicitudes nunca habían salido del establecimiento.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2738
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