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Fallos: 322:2734 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso (Fallos: 320:2948 ; 321:885 , voto del juez Vázquez; 321:2314 , disidencia del juez Vázquez, y sus citas con remisión a 315:1492 , entre otros).

Además, no hay que perder de vista que el art. 259 del Código Civil no niega expresamente la legitimación de la mujer, pero este Tribunal ha dicho que la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (Fallos: 315:1492 ).

9?) Que lo antes expresado debe ponderarse a luz de la doctrina reiteradamente expuesta por esta Corte en punto a que el legislador puede establecer distinciones valederas en supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 321:3630 ).

Cuadra notar, que el art. 259 del Código Civil que sólo le da al marido la posibilidad de buscar la verdad y la obstaculiza a la madre, afecta la garantía de igualdad dado que la filiación es una materia que obviamente atañe a los hijos. Así pues, de acuerdo al instrumento internacional mencionado en el considerando precedente, ambos progenitores deben tener y tienen iguales responsabilidades respecto a ellos.

En tal sentido, un trato diferenciado deparado a los padres pone de resalto la falta de reconocimiento de la norma respecto a que ellos ocupan el mismo lugar e idéntica posición en el ámbito familiar.

10) Que por último resta decir que en el sub lite la acción de la madre tuvo lugar con posterioridad al surgimiento de una crisis matrimonial que afectó profundamente la vida familiar.

Asimismo, que de las condiciones en las que planteó la impugnación, se aprecia que el objetivo perseguido no es otro que clarificar definitivamente la verdadera identidad de su hijo a través de la concordancia entre el vínculo biológico y el jurídico.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor defensor oficial y el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en virtud de lo

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2734 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2734

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