Único impuesto y contribución, tanto de índdle fiscal como en lo referente al uso del dominio público provincial, por sus actividades como prestatarias del servicio público de distribución y comercialización en jurisdicción de dicha provincia, el seis por mil (6) de sus entradas brutas, recaudadas por las ventas de energía eléctrica en esa jurisdicción".
En mi opinión, ni la redacción de esta norma, ni principal mente su sentido, dentro del régimen del servicio público de que se trata, en especial el art. 12 dela ley 15.336 —concordante con los arts. 5 y 8" de la ley 14.772 permiten sostener sin más que exista una exención respecto del impuesto sobre la propiedad automotor o sobre la propiedad inmueble a favor de la actora.
Entiendo que el establecimiento deun "único impuesto y contribución", que grava "sus actividades como prestatarias del servicio público de distribución y comercialización" de energía eléctrica en jurisdicción dela provincia actora, consistente en una obligación de tributar un seis por mil, calculado sobre la base imponible normativamente determinada, implica un razonable reemplazo del objeto imponible, sobre tributos locales —existentes o no- que específicamente graven la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica, sea en forma directa o indirecta. Es decir, que la Nación, en uso de sus facultades, adecua de esta forma, bajo las premisas ya vistas de la uniformidad tarifaria y la adecuada prestación del servicio público de electricidad, la posibilidad dela provincia de establecer cualquier gravamen, cuyo objeto imponible abarque "sus actividades como prestataria del servicio público de distribución y comercialización".
Con este alcance, el juego de las facultades nacionales de los artículos 9, 10, 11 y 12, y del art. 75, incs. 13, 18 y 30 de la Constitución Nacional, encuentra adecuado andamiento en las prescripciones del dec. 714/92, continuador del régimen de los anteriores decretos del Poder Ejecutivo 12.558/60 y 1247/60, sobre la base de los arts. 5" y 8 delaley 14.772, arts. 11 y 12 de la ley 15.336, y ley 24.065. La inteligencia que le atribuyela actora, implicaría una desnaturalización del concierto alcanzado entre las potestades nacionales, y las facultades tributarias locales, puesto que todo tributo, en forma más o menos remota, en tanto significa eimporta una detracción coactiva de riqueza del patrimonio de los particulares, alcanzará a las rentas que Edesur S.A. obtenga por su actividad como prestataria de un servicio público.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2645
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