Y precisamente lo que se desea evitar, no es el pago de todo tributo local, sino sólo de aquellos queincidan específicamente sobrela actividad de distribución de la energía eléctrica, tomando a ésta en forma expresa como objeto de imposición.
Está daro que si la actora tiene por único y exclusivo objeto "la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica dentro de la zona y en los términos del contrato de concesión que regula tal servicio público" (art. 4 del Estatuto, Anexo || del decreto 714/92), ésta será la principal —sino la única— fuente de ingresos para la empresa. Por otra parte, no cabe duda que deberá tributar todo tipo de gravamen —nacional olocal— cuyo hecho imponible realice y del cual no seencuentre específicamente exenta, debiendo solventar estas obligaciones tributarias con el producto de su actividad, la que de esta forma remota, y en un sentido demasiado amplio del término, se ve "alcanzada".
Por el contrario, extremandola inteligencia quela actora pretende darle, resulta quesu actividad comercial se encontraría anteuna suerte de inmunidad fiscal —al menos a nivel local, ajena a los lineamientos básicos del principio deigualdad antelas cargas públicas, que estableceel art. 16 de la Constitución Nacional. Además, y en cuanto a este punto, cabe tomar en consideración que el art. 40 de la ley 24.065, referenteala regulación delas tarifas, prevé que las mismas "Proveerán alostransportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicablesal servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el art. 41 de esta ley" (inc. a, énfasis agregado). De esta forma, resulta sencillo apreciar que la propia regulación legislativa prevé, en loreferente a la tarifa, que la empresa abonará impuestos, sin distinguir entre nacionales olocales.
Ninguno de los gravámenes discutidos en este juicio tiene como objeto imponible específico la actividad que desarrolla la actora, sino que inciden sobre un tipoderiqueza manifestada a través de la titularidad del dominio o de la posesión ola mera tenencia, de un inmueble en territorio provincial, oun automotor radicado en dicha jurisdicción.
Y ello con independencia de que el contribuyenterealice alguna actividad comercial o industrial. Es por ello que, en principio, no tienen incidencia directa alguna sobre el desarrollo del servicio público en
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2646
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