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Fallos: 322:2650 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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puestoy contribución, tanto de índolefiscal como en loreferenteal uso del dominio público provincial por sus actividades como prestataria del servicio de distribución y comercialización en jurisdicción de provincia, el seis por mil de sus entradas brutas recaudadas por las ventas de energía eléctrica.

El art. 21 dispone, por otro lado, que el pago de ese impuesto no exime a EDESUR S.A. del correspondiente a lastasasretributivas por servicios o mejoras de orden local, tales como contribuciones de mejoras correspondientea sus propiedades, tasas de conser vación, reparación y mejorado de laredvial, tasas por servicios sanitarios, etc. disponiendo en cambio ciertas excepciones allí enumeradas entre las quese encuentra la de las patentes de garage y rodado para los vehículos de su propiedad afectados ala prestación del servicio público. La provincia —agrega— ha venido percibiendo pacíficamente el impuesto del 6 antes indicado.

Hacereferencia luegoa lajurisdicción nacional del servicio de distribución prestado según lo dispone la ley 14.772 y loratifican en forma concordantela ley 15.336 y su complementaria, la ley 24.065. Esta Última establ ece que solamente podrán desarrollar actividades de distribución las empresas alas queel Poder Ejecutivo haya otorgadouna concesión y crea y reglamenta el Ente Nacional Regulador. A su vez, su art. 86 dedara aplicables sus normas a quienes resulten adjudicatarios de concesiones de transporte o distribución como consecuencia del proceso de privatización de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires. Por todo ello indica que se trata de un servicio de jurisdicción nacional.

Se refiere al objeto social de EDESUR S.A. y la afectación de la totalidad de sus activos a la prestación de un servicio público y destaca que la Dirección de Rentas provincial rechazó su invocación de las exenciones basándose en que el decreto 714/92 no contaba con la adhesión legislativa provincial, vulnera las potestades locales y es inoponible en territorio provincial.

Justifica la admisibilidad de la acción intentada y da los fundamentos de su reclamo sosteniendo que el régimen tributario especial impide que se impongan a EDESUR S.A. obligaciones que no sean las contempladas en el mencionado decreto. El carácter excluyente del supuesto se encuentra también establecido en el art. 34 del contrato

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2650

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