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Fallos: 322:2641 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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servicio público. Ante esta circunstancia, y en vista de una eficaz y normal prestación del servicio público de jurisdicción federal, es propio que el Estado Nacional regulela materia tributaria que competea los poderes locales, conforme se halla autorizado por los incs. 18 y 30 del art. 75 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:1870 ; entre muchos otros).

Lo propio ocurrió con la sanción de la ley 15.336, referida a las actividades dela industria eléctrica destinadas a la generación, transformación y transmisión, oala distribución dela electricidad, en cuanto correspondieran ala jurisdicción nacional (art. 19). Califica como servicio público la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades de los usuarios y como actividades de interés general las dela industria eléctrica, destinadas total oparcialmente a abastecer de energía a un servicio público (art. 3?). Declara de jurisdicción nacional la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica en determinados supuestos (art. 6"), entre los que se comprende el comercio de ésta entre la Capital Federal y una o más provincias, o correspondan a lugares sometidos a la legislación exclusiva del Congreso Nacional. Y, más recientemente, la ley 24.065, complementaria y modificatoria de la ley 15.336, con el mismo ámbito y autoridad de aplicación, reitera la calificación como servicio público del transporte y distribución de electricidad, conforme con su art. 19.

El art. 11, primer párrafo, de la citada ley 15.336 —texto según el art. 89 dela ley 24.065 —autoriza al Poder Ejecutivo, en el ámbito dela jurisdicción nacional definida en el art. 6 de la misma, a otorgar las concesiones, ejercer las funciones de pdicía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional. A su vez, el art. 12 establece que "Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local querestrinjan o dificulten su libre producción y circulación", aclarando finalmente que "No se comprenden en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local.".

Cabe recordar que el decreto 12.558/60 ya había reglamentado los alcances de los arts. 19 y 5° dela ley 14.772 sobrela materia discutida en autos, indicando en sus considerandos que el art. 5° de la ley "ha tenido en mira el respeto de los derechos de los municipios interesados

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2641

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