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Fallos: 322:2647 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cuestión. El impuesto inmobiliario tiene por contribuyentes a los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño delos inmuebles situados en la Provincia (art. 129 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado en 1996). A su vez, el impuesto a los automotor es grava a los propietarios de vehículos automotores radicados en la provincia (art. 191 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado en 1996). En nada influye, respecto de la configuración del presupuesto de hecho de las respectivas obligaciones tributarias, la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica. Este hecho es irrelevante en ambos tributos, guiados por el principio de generalidad.

Si bien la actora ha alegado una afectación del servicio público debida a la incidencia de estos dos gravámenes, no ha intentado demostrar queasí fuera. Efectivamente, noha demostrado siquiera indiciariamente que incidan ni en su razonable ganancia, ni en la calidad del servicio público que presta, ni que lleven a un desarreglo en las tarifas que debe aplicar.

Por otra parte, la inteligencia que pretende la actora asignarle al decreto 714/92 llevaría sin más a concluir que este decreto habría excedidolas pautas trazadas por las nor mas legales aplicables, por exceso en la reglamentación de las leyes, cuidadosas éstas en su significación constitucional, de los poderes inherentes e innegables de las jurisdicciones locales, entreellos losimpositivos. Dados los tér minos del art. 5° dela ley 14.772, opino que los tributos ahora discutidos no son incompatibles con la jurisdicción técnica y económica del servicio público, correspondiente al Estado Nacional. Y en los parámetros del art.

12 de la ley 15.336, es de mi parecer que dichos tributos no gravan ni las obras ni las instalaciones de generación, transformación y transmisión de energía eléctrica, ni la energía generada o transportada en las mismas, ni implican de por sí una medida que restrinja odificulte su libre producción o circulación.

La solución normativa a la que se arriba, también se ve abonada por otros extremos coincidentes.

Por una parte, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento —Pacto Fiscal ||-, celebrado entre la Nación y varias jurisdicciones provinciales el 12 de agosto de 1992, ratificado por ley de la provincia de Buenos Aires N° 11.463, del 24 de octubre de 1993, en su artículo 1°, inc. 2, estableció la necesidad de derogar en forma in

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2647 
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