...) y, a la vez, la necesidad de limitar prudencialmente los tributos fiscales de orden local que pudieran imponerse a las actividades de ambas prestatarias y que gravitarían sobrelas tarifas de los servicios asu respectivo cargo", eindicaba más abajo que "esta solución arbitrada por la ley 14.772 coincide con la adoptada con anterioridad por varias de las concesiones originariamente otorgadas a favor de las empresas antecesoras de aquéllas en la prestación de los mismos servicios, en el sentido de sujetarlas a un único impuesto o contribución representado por cierto porcentaje sobre sus ingresos brutos provenientes de la venta de energía eléctrica (...). Que es de manifiesta conveniencia unificar los regímenes tributarios de orden local, sometiéndolos a normas comunes, a efectos de mantener la unidad tarifaria en todas las jurisdicciones territoriales a que corresponden los servicios públicos de que se trata y evitando la diversidad de condiciones que sobreel particular imperan (...". Así, en el art. 1" deese decreto se fijó el 6 de las entradas brutas de las empresas prestatarias del servicio de distribución de energía eléctrica, por la venta de corriente en la respectiva jurisdicción territorial, en concepto de "único impuesto o gravamen municipal sobre los bienes y actividades de las referidas empresas, exceptuadas las tasas por retribución de servicios, no debiendo incluirse en las liquidaciones os ingr esos provenientes de venta de energía eléctrica a los ferrocarriles y las entradas por corriente y servicios de alumbrado público.".
Posteriormente, el decreto 1247/60, que aprobó el convenio entre el Poder Ejecutivo y SEGBA S.A., estableció en el art. 20, punto 1, que "De acuerdo con el art. 12 dela citada ley 15.336 quedan exentas de todo impuesto y contribución provincial y municipal, las obras einstalaciones de generación, transformación y transmisión a que serefiere este convenio, como asimismo la ener gía gener ada y transportada en las mismas, las cuales no podrán ser sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten la libre producción o circulación de dicha energía.", agregando que "En la exención impositiva precedente, quedan comprendidas las propiedades inmuebles de SEGBA S.A.
afectadas a las obras e instalaciones de referencia como asimismo la ocupación del dominio público provincial y/o municipal delas mismas.
No se comprenden en dicha exención las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local, las cuales estarán sujetas a lo dispuesto en la sección V de este artículo". Y más abajo, en el punto IV se estableció que SEGBA S.A. abonaría anualmente al Fisco de la Provincia de Buenos Aires, "en concepto de único impuesto y contribución por
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2642
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