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Fallos: 322:2648 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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mediata "los impuestos provincial es específicos que graven... energía eléctrica..." (énfasis agregado). Cualquiera sea la operatividad inmediata que pudieran tener sus normas, queda en evidencia que, dentro delos lineamientos pdlíticos trazados por este pactointerjurisdiccional, en loquehaceal favorecimiento por la vía fiscal de ciertas actividades, entre ellas la que desarrolla la actora, se circunscribe a evitar que pueda constituirse en objeto imponible de gravámenes que en forma específica odirectala reflejen normativamente como hechosimponibles.

En forma concomitante, debe recordarse que este Pacto Fiscal || fue ratificado por las autoridades nacionales mediantela ley 24.307 (art.

33) y el decreto 14/94 del Poder Ejecutivo.

Por otra parte, establecida la facultad de la Nación para regular la efectiva prestación del servicio federal de energía eléctrica, tal como seha tratado en el capítulo VII del presente, respecto de las facultades que restan en poder delas jurisdicciones locales, no hay variación en cuantoasu interpretación. Lostributos bajo discusión son gravámenes establecidos por la jurisdicción provincial en uso de sus atribuciones originarias eindefinidas (arts. 75 inc. 2? y 121 dela Carta Magna). Las provincias conservan todo el poder no delegado por ellas al momento de constituirse la Nación, y como tiene expresado V.E. en reiterados precedentes, "los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas (Fallos: 3:131 ; 302:1181 , T.375.XXXI "Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús s/ acción meramente dedarativa", del 18/4/97, entre muchos otros).

Además, en el sub liteno se aprecia ni se ha demostrado una absoluta y directa incompatibilidad entre el ejercicio de los poderes tributarios de la provincia demandada, y la prestación del servicio público por parte de Edesur S.A., que haga notoria una interferencia real, por partedelas autoridades locales, en la jurisdicción federal ejercida por la Nación, extremo que eventualmente podría dar lugar ala invalidación de los tributos locales, conforme con el art. 12 dela ley 15.336, en tanto "restrinjan o dificulten" la libre producción y circulación de la energía eléctrica.

Por último, cabe señalar que el decreto 714/92, si bien ha seguido en términos generales una solución adoptada con anterioridad, no ha

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2648

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