los usuarios por cuenta de terceros— obtenidas en la jurisdicción de quesetrate. Asimismo, remar có que este sistema especial es sustitutivodecualquier tipode obligación tributaria local, con excepción delas tasas retributivas por servicios, y de las contribuciones de mejoras art. 21 del citado decreto).
Aclaró que este régimen de contribución local única por jurisdicción era el que disciplinaba con anterioridad el contrato de concesión de la empresa Segba S.A., aprobado por el decreto 1247/62.
Manifestó que, de acuerdo con estas normas, la demandada ha venido percibiendo pacíficamente la contribución mentada del seis (6) por mil. Pero que, a pesar de que este régimen especial impide a las autoridades locales imponer obligaciones tributarias que no sean las contempladas en el decreto 714/92, la Provincia de Buenos Aires intenta cobrarle los impuestos sobre la propiedad inmueble y sobre los automotores, no reconociendo la vigencia de la exención, al expresar, en respuesta a sus presentaciones, que el decreto nacional citado no cuenta con la adhesión legislativa local, por locual resultaría inoponible alaProvincia.
Edesur S.A. cuestionó esta conducta de la accionada, porque entiende que resulta contraria a lo previsto por las leyes federales que regulan la privatización, concesión y prestación del servicio públicode distribución de energía eléctrica —el cual es resorte exclusivo de la autoridad nacional eimplica una limitación a los poderes locales— como son lasleyes 14.772, 15.336, 23.696 y 24.065, y los decretos nacionales 2.073/61, 1.105/89, 714/92 (modificado por los decretos 1.323/92, 1.398/ 92 y 1.507/92), violándose de esta forma los arts. 31 y 75, incs. 18, 19, 30 y 32 de la Constitución Nacional. Agregó que los citados tributos inciden en el cumplimiento del contrato de concesión, interfieren con él, y son incompatibles con la finalidad de interés público y de utilidad nacional del servicio prestado.
Sostuvo asimismo que, por imperativo de su objetosocietario—art.
47 del Anexoll| del decreto 714/92, tanto los inmuebles comolos automotores que posee, en su totalidad, están exclusivamente afectados a su actividad específica como prestadora del servicio público.
Añadió que, para el hipotético caso de que V.E. no encontrase reunidos en autos los requisitos de admisibilidad de la acción declarativa, en forma subsidiaria ejerce una acción de condena tendiente a que se
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2632
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2632
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 350 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos