PROVINCIAS.
Los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Disidencia de los Dres.
Julio S. Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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Tal como expresó esta Procuración General afs. 234/235, Edesur S.A. promovióla presente acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra la provincia de Buenos Aires —Dirección Provincial de Rentas-, con el objeto de que V.E. disipe el estado de incertidumbre en que se halla sumida su relación fiscal con la provincia, respecto de la tributación delos impuestos locales sobre la propiedad inmueble y sobre los automotores y, en su caso, declare ilegítima e inconstitucional la aplicación de tales tributos, que pretende efectuarle la demandada.
La demanda se fundó en el plexo de normas federales que regulan la privatización, concesión y provisión del servicio de distribución de energía eléctrica, constitutivo del marcojurídico dela concesión quele atribuyera la Nación para la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica en una parte dela Capital Federal y en diez partidos de la Provincia de Buenos Aires (Gran Buenos Aires).
Señaló que, conforme con el art. 20 del decretoN° 714/92 del Poder Ejecutivo Nacional, que dispuso su creación, tiene un régimen impositivo especial, es decir, respecto de los tributos que debe abonar a la provincia demandada y a los municipios de ésta donde desarrolla sus actividades, consistente en una contribución única del seis por mil y del seis por ciento, respectivamente, de sus entradas brutas —una vez deducidas las sumas correspondientes a los impuestos que per ciba de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2631
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