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Fallos: 322:2602 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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energía eléctrica en bloque al MEM, pues no modificó ni derogó el art.

12 de la ley 15.336. Con la privatización de muchas centrales productoras de energía, tanto hidroeléctricas como térmicas, como asimismo con la privatización del transporte de energía, la actividad de los prestadores dejó de constituir una función estatal, ya que las adjudicaciones recayeron en empresas comerciales con fines de lucro, quedandoéstas sometidas a las potestades tributarias delas diversas provincias. Pero las actividades que quedaron en manos de entes o empresas estatales destinadas a cumplir fines de carácter público, mantuvieron las prerrogativas del régimen especial dela ley 15.336. Señala, en este sentido, el caso de CAMMESA, creada por el Estado Nacional para reemplazar a AyEE en la función de administración, transporte y venta en bloque de la energía eléctrica al MEM, quien está exenta detodoimpuesto nacional, provincial y municipal, conformeal art. 13 del decreto 1192/92. La ley 24.065, en su art. 37, reguló específicamente la retribución que pueden recibir las empresas de generación y transporte de propiedad total o mayoritariamente estatales, por la venta de energía, es decir, que no se les concedió la competencia para actuar comercialmente y obtener los beneficios económicos en el mercado, quedando además los excedentes que pudieran obtener afectados a integrar un fondo unificado, cuyo presupuesto aprueba anualmente el Congreso de la Nación y que es administrado por la Secretaría de Energía.

En estemarco normativo, entiende la actora que cabe concluir que la energía producida, transportada o vendida en bloque al MEM por empresas de propiedad total o mayoritariamente estatales y la energía producida por los entes binacionales, no puede ser gravada con impuestos nacionales, provinciales o municipales, pues en la enumeración taxativa de sus respectivos ingresos y egresos no está prevista la incidencia impositiva.


A continuación, señala las particularidades que reviste la CTM,
entidad binacional generadora de la energía eléctrica que se pretende gravar y que debe consider ar se compr endida en los términos del art.

75, inc. 30 de la Constitución Nacional. Expresa que AyEE noes propietaria de dicha CTM, y que norealiza actividad lucrativa alguna en la provincia de Entre Ríos.

Puntualiza quela energía generada en Salto Grande no aprovecha una fuente provincial, sino nacional; que la casi totalidad de dicha

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2602

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