En primer lugar, entendió que la cantidad fijada como reparación del daño emergente, resulta razonable y prudente, pues exige una reparación integral, de conformidad con la grave incapacidad sufrida, fundamental mente tomando en cuenta las circunstancias concer nientes en orden ala afectación familiar, a la incidencia en la merma económica, y a las calidades personales del afectado (edad, profesión y situación laboral).
En cuanto ala pérdida de chance, también sostuvo que era correcto el cálculo efectuado por el magistrado interviniente, con base en que, de las probanzas incorporadas a la causa y valoradas eficientemente, se desprende que al tratarse de una per sona joven, profesional, en carrera administrativa, resulta lógico presumir que vio frustrada en forma abrupta su posibilidad de mejorar y enriquecer su futuro, de acuerdo a una probabilidad cierta que se deduce razonablemente de su posición laboral al momento de sufrir el accidente. Agregó que la suma fijada se ajusta al principio de reparación integral, pues más allá de la crítica del apelante acerca de que no deben aplicarse fórmulas matemáticas, en el caso, la operación efectuada sólo estomada como indicativa, realizándose una deducción en base a un informe pericial concreto y a la valoración de datos precisos, tales como las condiciones personales y profesionales del actor, y su posible proyección en el futuro.
Tampoco consideró atendible el argumento de que el actor se encuentra facultado a sdicitar la jubilación por invalidez, ya que esta circunstancia noobsta ala prosecución dela acción iniciada ni al derecho que le corresponde a la indemnización por los daños que le haya ocasionado el accidente motivo de la demanda, siendo notorio que al faltar antiguedad o edad, el beneficio citado resulta inferior al que normalmente obtienen los que por edad y antiguedad pasan a revisar en la dase pasiva.
Respecto del monto indemnizatorio que se determinó en el rubro daño moral, estimó acertada la valoración efectuada de conformidad al criterio aceptado en forma constante por la jurisprudencia de ese tribunal y, asimismo, puso de resalto que en la especie se encuentra fehacientemente acreditado que el actor padece una "situación de inseguridad, miedo y desazón que le han provocado un estado de aislamiento personal, familiar y profesional que difícil mente supere anteel desgraciado pronóstico de irrecuperabilidad en su salud física y mental".
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2591
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