Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:2595 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

meramente matemática, sino también de los mencionados elementos de juicio relevantes, tales como los reseñados relativos a la condición profesional del actor y su grado de incapacidad casi total debidamente acreditada —según indicó el a quo- con los informes periciales, circunstancia que torna inadmisible el agravio relativo a la eventual autocontradicción de la sentencia en estudio.

En cuanto al argumento vinculado a la posibilidad del actor de obtener una jubilación por incapacidad, no deja de ser de carácter meramente conjetural, desde que la demandada no ha demostrado que se haya otorgado efectivamente dicho beneficio al actor ni el monto que le correspondería, lo que impide efectuar cálculo alguno en referencia a su compensación con los montos de la condena.

Por otrolado, la invocación de gravedad institucional tampoco tor na procedente el recurso en examen, ya que para hacer aplicación de dicha doctrina, el apelante debió demostrar quela sentencia de la Cámara a quo perturba la prestación de servicios públicos (Fallos:

311:1724 ), o que se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho que excedan del mero interés patrimonial individual delas partes (Fallos: 311:667 ). No resulta sustento bastante el argumento esgrimido por la quejosa en el sentido de que le produce un grave menoscabo al erario público el tener que pagar una suma millonaria en concepto de daños y perjuicios, puesto que aun cuando el Estado se ocupa de "satisfacer las demandas dela comunidad en procura del bien común", tal circunstancia no permite eximirlo, como parte demandada en juicio, de la obligación de reparar integralmente el daño causado, especialmente cuando como ocurreen el sub lite—reitero— no se ha puesto en tela de juicio la responsabilidad del demandado en el evento dañoso.

Finalmente, el agravio referido a que la Cámara incurre en autocontradicción al fijar los honorarios del perito contador en un 4 del monto de condena, luego de afirmar que debían dejarse sin efecto las regulaciones que se habían realizado en base a porcentajes, considero que debe ser desestimado por prematuro, puesto que no surge de las constancias de autos que se haya efectuado una nueva regulación de los honorarios profesionales que se adecue al resultado del proceso —al comolodispone afs. 486-, resolución que sólo podrá ser objeto de los recursos pertinentes luego de dictada y practicadas las corr espondientes notificaciones.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2595

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos