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Fallos: 322:2596 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar la presente queja. Buenos Aires, 30 de abril de 1999. Fdipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Hadid, Jaled Osman c/ Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que confirmó la de la anterior instancia en cuanto había admitido la demanda y fijado la indemnización a favor del actor en lasuma de $ 1.228.311 con más susintereses, y dispusola forma en que debían calcularse los honorarios del perito contador, la vencida dedujo recurso extraordinario que denegado dio origen a la presente queja.

27) Que los agravios relativos alos montos indemnizatorios fijados para resarcir el daño moral y la pérdida de la "chance" son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

37) Quesi bien las quejas dirigidas a cuestionar el importe establecido como reparación del daño emergente -salarios que el actor no habrá de percibir como consecuencia de la invalidez resultante del accidente- remiten a la consideración de extremos de hecho y derecho común ajenos como regla al ámbito propio del remedio federal, cabe hacer excepción a dicho principio cuando —como en la especie-la decisión apelada contiene serios defectos de fundamentación que determinan su invalidez a la luz de la conocida doctrina de esta Corte en materia desentencias arbitrarias.

4) Que en este sentido, el a quo se ha limitado a formular consideraciones genéricas que no dan respuesta a los concretos agravios de la partedemandada, tendientes a demostrar la improcedencia del método utilizado por el juez de primera instancia para fijar este aspecto de la indemnización, que consistió en multiplicar el último salario percibido por el actor por el número de años que le restaban para jubilarse al momento del accidente.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2596

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