Considerando:
19) Que contra la decisión de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que rechazó el recurso directo deducido por Central Puerto S.A. —en los términos del art. 76 de la ley 24.065— contra la resolución 259/94 de la Secretaría de Energía de la Nación que había confirmado la resolución 16/93 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, la citada sociedad anónima interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido por el a quo a fs. 783.
29) Que en su presentación inicial ante la cámara, Central Puerto S.A. sostenía que al firmarse el contrato de suministro de energía eléctrica entre ella y SEGBA (sustituida esta última, tiempo después, por EDENOR y EDESUR) "existió un error que las partes ignoraron".
Este habría consistido en la "falta de coincidencia" entre una fórmula atinente al precio del fuel oil y el valor resultante de la aplicación de aquélla, que quedó estipulado en 114 u$s/tn, cuando —se afirmó debió haber sido de 107,682 u$s/tn (fs. 14/14 vta.).
La peticionaria expresaba que estas actuaciones "tuvieron por objeto obtener la corrección de un error material, de cálculo, que se viene arrastrando desde la redacción originaria del Contrato y que de no ser modificado, se mantendrá durante toda la duración de éste" (fs. 15).
3) Que el recurso ordinario de apelación previsto en el decreto-ley 1285/58, art. 24, inciso 6°, apartado a, ratificado por ley 14.467, texto según ley 21.708, art. 2?, exige que se trate de "causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte" y que el "valor disputado en último término, sin sus accesorios" sea superior a cierta suma de dinero.
Si bien es cierto que el mentado recurso ordinario ha sido concedido no sólo al Estado sino también a los particulares que litigan con él Fallos: 310:434 , considerando 49), lo es también que siempre tiene que resultar comprometido un interés económico de la Nación (conf.
fallo cit., considerando 5), lo que así ha sido subrayado por el Tribunal desde antiguo (Fallos: 136:284 ; 203:398 ). Es decir, que puede haber un "valor disputado" para el particular pero no habrá interés de la Nación en juego si ésta nada tiene que ver con esas supuestas acreencias o bienes, circunstancia que determinará la improcedencia de la
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:255
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