pecto al supuesto error judicial aducido por la parte actora, se ha producido lo que la doctrina denomina reversión de la jurisdicción. A fs.
140 vta., el Estado Nacional opuso la excepción de falta de legitimación activa, fundándose en un doble orden de razones: 1.— La falta de legitimación sustancial de los actores Mallmann y Paz para redamar la diferencia del valor de los bienes subastados que eran de propiedad de las diversas sociedades que integraron el grupo económico; 2.-La ausencia de legitimación procesal de los demandantes, pues al haberse declarado la quiebra de ellos y de todo el grupo económico el 17 de octubre de 1977, la presente demanda —de contenido patrimonial— debió haber sido inter puesta por el síndico.
12) Que es necesario precisar, ante todo, que la excepción defalta delegitimación —art. 347, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y que ella se puede hacer valer cuando alguna delas partes noestitular delarelación jurídica sustancial que fue motivo de controversia (Fallos: 310:2943 y 317:1615 , considerando 3). En el sub lite, los actores, al redamar los daños patrimoniales sufridos personalmente —en la medida de sus porcentajes accionarios— como consecuencia de la venta de los diversos bienes de propiedad de las sociedades que componen el grupo económico Pazmallmann S.A.
sin alegar ni demostrar que actuaban en calidad de representantes legales de aquéllas, han pretendido una legitimación activa que no tienen, por loque corresponde —con el alcance que surge de este considerando-— hacer lugar a la excepción opuesta por el demandado.
13) Que, en efecto, las sociedades comerciales son personas jurídicas privadas a las que la ley les reconoce personalidad jurídica para ser titulares de derechos, para ejer cerlos y para contraer obligaciones —por intermedio de sus representantes legal es, y cada una de ellas constituye un ente diferenciado de los socios quelasintegran (art. 2de la ley 19.550). De ahí que las diversas sociedades que conforman el holding Pazmallmann son las que hubiesen estado legitimadas sustancialmente para reclamar los supuestos perjuicios sufridos por la venta de los diversos bienes de su propiedad y no sus accionistas en virtud de un derecho propio.
14) Que la pretensión por indemnización del daño moral que los actores alegaron haber sufrido personalmente por las consecuencias nefastas que se habrían derivado de la actuación irregular de uno de los órganos del Estado Nacional resulta improcedente. En efecto, si
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2548
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