que las impugnaciones de la parte recurrente logren desvirtuar lo decidido. En efecto, de los términos de la demanda no surge ningún presupuesto fáctico que pueda ser subsumido en esa norma, por lo que desde ningún punto de vista sería de aplicación el principio iura curia novit, como pretende el apelante. Ello es así toda vez que tal adagio importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a alterar lasbasesfácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampocoala admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos:
300:1015 , entreotros).
14) Que en función de lo expuesto, corresponde que este Tribunal decida las restantes defensas planteadas por el Estado apelado al contestar la demanda y que han sido mantenidas en esta instancia (fs.
1015/1022), pues al rechazarse la excepción de prescripción con respecto al supuesto error judicial aducido por la parte actora, se ha producido lo que la doctrina denomina reversión de la jurisdicción. A fs.
140 vta., el Estado Nacional opuso la excepción de falta de legitimación activa, fundándose en un doble orden de razones: 1.— La falta de legitimación sustancial de los actores Mallmann y Paz para redamar la diferencia del valor de los bienes subastados que eran de propiedad de las diversas sociedades que integraron el grupo económico; 2.-La ausencia de legitimación procesal de los demandantes, pues al haberse declarado la quiebra de ellos y de todo el grupo económico el 17 de octubre de 1977, la presente demanda —de contenido patrimonial— debió haber sido interpuesta por el síndico (arts. 111 y 114 de la ley 19.551).
15) Que es necesario precisar, ante todo, que la excepción defalta delegitimación —art. 347, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y queella se puede hacer valer cuando alguna de las partes no estitular dela relación jurídica sustancial que fue motivo de controversia (Fallos: 310:2943 y 317:1615 , considerando 3").
En el sub lite, los actores, al reclamar los daños patrimoniales sufridos personalmente —en la medida de sus porcentajes accionarios- como consecuencia de la venta de los diversos bienes de propiedad de las sociedades que componen el grupo económico Pazmallmann S.A. sin alegar ni demostrar que actuaban en calidad de representantes legales de aquéllas, han pretendido una legitimación activa quenotienen,
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2544
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