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Fallos: 322:2547 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 8° del voto delos jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert.

9?) Que con respecto al diesa quodel plazo de prescripción respecto de la pretensión de responsabilizar al Estado Nacional por un supuesto error judicial, corresponde estar al criterio sentado —en forma unánime- por esta Corte en Fallos: 318:1990 , considerando 4, con arregloal cual la acción únicamente habría quedado expedita a partir de la absolución del procesado. Con tal alcance le asiste r azón al recurrente en cuanto a que el plazo de prescripción en el sub liteempezóa correr desde que quedó firme la sentencia que sobreseyó provisionalmente alos ahora actores, es decir, el 14 de diciembre de 1984, fecha en que la cámara confirmó el fallo de primera instancia. Desde entonces hasta el momento en que seinterpusola presente demanda —10 de diciembre de 1986 no ha transcurrido el plazo de dos años que estableceel art. 4037 del Código Civil, por lo que, en este aspecto, la acción del recurrente noha prescripto.

10) Que, por otro lado, deben desestimarse los agravios vinculados con la aplicación al sub litedel art. 1090 del Código Civil, toda vez que lo decidido por la cámara se ajusta a las constancias de la causa, sin que las impugnaciones de la parte recurrente logren desvirtuar lo decidido. En efecto, de los términos de la demanda no surge ningún presupuesto fáctico que pueda ser subsumido en esa norma, por lo que desde ningún punto de vista sería de aplicación el principio iura curia novit, como pretende el apelante. Ello es así toda vez que tal adagio importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a alterar las basesfácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampocoala admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos:

300:1015 , entrecotros).

11) Que en función de lo expuesto, corresponde que este Tribunal decida las restantes defensas planteadas por el Estado apelado al contestar la demanda y que han sido mantenidas en esta instancia (fs.

1015/1022), pues al rechazarse la excepción de prescripción con res

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2547

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