van en el casodelas sentencias y demás actos judiciales. En la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio dejusticia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el juez respetando os hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la elección de diversas alternativas posibles no puede quedar condicionada por la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se pudieren causar alas partes en ocasión dela tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez ocurrieron y en la medida en queno deriven de un ejercicioirregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Fallos: 318:1990 ; 321:1712 voto de los jueces Boggiano y López-).
18) Que en la especie no se observa un supuesto de excepción en los términos de la doctrina citada en el considerando precedente que generela obligación de reparar. Ello es así, toda vez que de la sentencia penal definitiva no surge la inocencia manifiesta del recurrente ni que los actos llevados a cabo por el juez penal hubiesen sido ostensiblemente irregulares. Además, no existe un nexo de causalidad directa einmediata entre el procedimiento liquidatorio —autorizado y controlado por el magistrado penal y el daño moral alegado por el apelante.
19) Que, en efecto de las constancias de la causa penal y del legajo de medidas cautelares surge que, en razón de la naturaleza del delito imputado a Mallmann y Paz y de la conducta que éstos habían desplegado hasta iniciarse la causa penal, resultaba imperioso para el a quo disponer determinadas medidas cautelares para evitar la disminución patrimonial de los imputados ante las eventuales responsabilidades que se debían asegurar. Además, surge de modo evidente que los imputados fueron quienes propusieron las medidas cautelares queahora impugnan, eintervinieron en todoel procedimiento liquidatoriode los bienes sin haber manifestado, oportunamente, ningún tipo de disconformidad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2546
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