18) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar quetampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuandoesa actividad lícita, aunqueinspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares —cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general— esos daños deben ser atendidos (Fallos: 301:403 ; 305:
321; 306:1409 ; 312:1656 ). De tal manera, ala vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva Fallos: 301:403 ). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad detal índole, ya queno setrata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Fallos: 317:1233 ; 318:1990 ).
Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. López Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerando 1° al 9 del voto de los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2542
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