Ahora bien: mediante la presente acción de amparola sra. Chioffi intenta que el organismo mencionado se abstenga de innovar respecto del grupo familiar, manteniénddo con la familia de guarda, ello en virtud de que la Dirección se encuentra estudiando su egreso a fin de su reintegro a la madre biológica.
En ese contexto, y dentro del limitado marco cognoscitivo que tienen las cuestiones de competencia cabe señalar quela finalidad perseguida por la actora es, prima facie, la defensa, frente a la actividad desplegada por un organismo nacional, de los derechos de personas menores de edad sobre la base de principios emanados de la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, conforme surge del artículo 75, inciso 22, de la Carta Fundamental.
Se sigue de allí entonces que en autos se demandó a una entidad nacional, cuestionándose en forma directa y central la actividad cumplida por sus agentes respecto de los menores cuya salvaguarda, inclusive en el marco de normativa internacional, se persigue. Resulta claro, por ende que, con arreglo alo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Nacional, 2? inciso 6? y 12 de la ley 48, corresponde entender en la causa ala justicia federal —ante la cual fue promovida la acción— sin perjuicio de las cuestiones fácticas emergentes vinculadas en general al derecho común, y en particular a la problemática familiar (v. doct. de Fallos: 308:488 , 655, 311:2659 entre otros).
Por ello, considero que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, continuar entendiendo en las presentes. Buenos Aires, 8 de septiembre de 1999. Fdipe Danie Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las ac
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2510
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