camente contemplado por el art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, ni por el art. 31.4 de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares. La demandada expresa que los fondos embargados le han sido asignados por el Estado eslovaco para cubrir los costos y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines oficiales de la representación diplomática. Alega que no ha renunciado a la inmunidad de ejecución y que en virtud de lodispuestoen el art. 32.4 dela Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas es necesaria una nueva renuncia al respecto (fs. 326/ 327). Tal afirmación, denota que el Estado acreditante se ha negado expresamente ala posibilidad de ser sometido a medidas coercitivas.
87) Que, en las circunstancias del caso, no se ha acreditado quela cuenta bancaria objeto de embargo tenga un destino diferente del que afirma la República Eslovaca, estoes, el de solventar los gastos ordinarios de su embajada en el país. No se ha acreditado que esa cuenta haya sido abierta con específico destino a pagar obligaciones originadas en actividades iuris gestionis ni que lo fuera para el pago de obligaciones comolas que han dado lugar al litigio, ni que hubiera sido destinada al depósito y extracción de fondos para pagar créditos documentarios o cualquier otro modo de financiamiento de actividades ¡uregestioni.
En el citadofallodela Corte Constitucional dela República Federal de Alemania, sejuzgóinadmisiblela ejecución forzada dela propiedad de un Estado extranjerosin el consentimientode éste, si aquella propiedad sirve a fines soberanos del Estado extranjero (ver UN Materials pág.
297,65 International Law Reports págs. 146 y 150). Bien puede juzgarsequetal inmunidad es una derivación razonada de lainmunidad diplomática establecida por el art. 22 dela Convención de Viena, ya que mal puede concebirseuna inmunidad sobre muebles o vehículos de una embajada sin concederla extensivamente a la cuenta bancaria destinada a su conservación y funcionamiento.
9?) Que las relaciones laborales destinadas al servicio de una misión diplomática, si bien cabe entender que ordinariamente son pagadas con fondos depositados en la cuenta dela embajada, no pueden ser satisfechas por la vía de apremio contra aquella cuenta que solventa las diarias expensas de la misión, pues el Estado receptor está obligadoa acordar plenas facilidades para el cumplimiento de las funciones de la misión (art. 25 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2412
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