comunicaciones necesarias a las distintas reparticiones públicas y privadas en las que se había inscripto la apertura del procedimiento. Todo ello ocurre luego de la declaración de cumplimiento del concurso, que debe ser peticionada por el deudor y resuelta por el juez, previavistaa los referidos controladores.
Ahora bien, de las constanciascitadas deautos y fundamentalmente de lasresoluciones del señor juez del concurso de la demandada, obrantes afs. 162, 172 y 175, resulta que el procedimiento concursal se halla en la primera de las etapas referidas. En efecto, el edicto que obra a fs.
158 fue publicado en el diario Clarín del 18 de mayo de 1998, por lo quenohan transcurridolos lapsos habituales para el cumplimientode los acuerdos en concursos preventivos y el magistrado —en las resoluciones citadas— no hacereferencia alguna al dictado de la "declaración decumplimiento del acuerdo" (art. 59, último párrafo, delaley 24.522).
No es ocioso destacar que los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubiesen solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles art. 56, párrafo "Verificación tardía", ley 24.522), que la acción para verificar prescribe a los dos años de la presentación en concurso y resulta evidente que ella no se ha dado en este caso, ya que si bien no hay constancia en autos de esa fecha, sí la hay sobre la fecha de declaración de apertura del concurso, que ocurrió apenas tres meses y medio antes de la interposición de la demanda en este juicio (v. fechas en el relato, supra), la que; por tanto, suspendió el término dela prescripción.
Sin perjuiciode lo expuesto, es el del caso poner deresalto, respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.522 efectuado por la actora, más allá que el Tribunal de Alzada y el de la instancia, lo desestimaron, y que el actor nosiguiólas vías recursivas consistiendo la decisión correspondiente. Debo recordar sin embargo que V.E. en el precedente "Guillén", del 31 de diciembre de 1996, V.E. de conformidad con el dictamen del Procurador General, destacó que no existían objeciones a la citada ley, en orden ala violación del principio del juez natural y su aplicación retroactiva respecto del procedimiento aplicablea causas pendientes.
En tales condiciones corresponde que, al nohaber concluidoel trámite del juicio universal, el acreedor debe recurrir ante el magistrado a su cargo a efectuar su reclamo. Consecuentemente, la presente cau
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2393
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