Juzgado Nacional en lo Comercial N° 10, Secretaría N" 20, sito en la Capital Federal. Arguyó que, habiendo vencido, en el caso, el plazo del art. 32 delaley 24.522, el eventual trámite de verificación deberá hacerse por vía de incidente, según lo disponeel art. 56 del citado cuerpo legal (fs. 113/117). Al contestar el traslado de la excepción, la parte actora impetróla declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.522 fs. 120/122).
Cuandono se había aún resuelto la excepción deincompetencia, la parte actora denunció como hecho nuevo queel acuerdo preventivo dela demandada fue homologadoen el mes dejunio de 1997. Invocóel art. 57 dela ley de concursos y quiebras y peticionó que, al haber la accionada recuperado la plena administración de sus bienes, correspondía que estas actuacionestramiten en sedelaboral (fs. 126/127). Posteriormente la actora alegó otro hecho nuevo, adjuntando constancia del diario Clarín del 18.5.98, de un edicto por el cual el juzgado del concurso de Gráfica Ham S.A. y deotras personas agrupadas había declarado conduido el tramite concursal.
El tribunal a quohizo lugar ala excepción referida y dispuso r emitir los autos al juzgado comercial del concurso. Alegó que, no obstante la conclusión del concurso preventivo, la causa debía ser remitida a dicho juzgado a efectos de su tramitación e invocó los artículos 21, incisos 1° y 5, 32 y 132 de la L.C.Q. y un precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (fs. 141/142).
A su vez, el Juzgado Nacional en lo Comercial que conoce en el concurso de la demandada, estimó que nocorrespondía que estas actuaciones quedaran radicadas allí, en razón de haberse publicado los edictos conformealoprevistopor el art. 59, 5° párrafo dela L.C.Q., por loqueno resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 21 de ese cuerpo legal y las devolvió al tribunal remitente (fs. 162), quien mantuvo su postura y envió los autos al señor juez nacional, que dispuso elevarlos a V.E. a fin de que dirima el conflicto de competencia (fs. 172 y 175).
— II Al noexistir un superior jerárquico común a los jueces en disidencia, corresponde que V.E. resuelva el conflicto negativo de conpetencia suscitado (art. 24, inc. 7", decreto-ley 1285/58).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2391
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