42 2395 justicia, celeridad oprincipios de economía procesal así lo aconsejan, puede operar con respecto a obligaciones de título posterior.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
Si el fallido, por estar desapoderado, no pudo afectar, como lo hizo, el dominio de un inmueble de su propiedad que por omisión había quedado sin resguardo para su indisposición, con una garantía real de hipoteca, la consecuencia de la realización de actos de tal naturaleza es su ineficacia y las acciones a plantearse, deberán tramitar en el tribunal dela quiebra (arts. 109 y 119 dela ley 24.522).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
Si bien el inmueble objeto de ejecución hipotecaria, corresponde a una obligación contraída con posterioridad al decreto de quiebra, es de propiedad del fallido y configura parte de su activo, por lo queda sometido al trámite previsto en los arts. 203 y siguientes de la Ley de Concursos. Pero, para evitar intereses contrapuestos (tales como los del acreedor hipotecario y los de los acreedores de la quiebra) es conveniente que sea el tribunal que entiende en el juicio universal el competente para intervenir en la ejecución especial del bien o en la continuación del proceso hipotecario, si así lo dispone el juez del concurso.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Los señores jueces a cargo, respectivamente del Juzgado Nacional en loCivil N° 46 y del Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, discrepan respecto de laradicación dela presente causa.
El juzgado nacional, remitió estas actuaciones de ejecución hipotecariaal tribunal provincial, en orden al principio defuero de atracción que ejercen los juicios universales y en atención al estado de quiebra del demandado en autos.
Por su lado, el órgano local se opuso a la radicación en virtud de que la demanda corresponde a una obligación de origen posterior al
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2395
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