11) Que, en los términos descriptos, el despido de la actora se presenta visiblemente relacionado con una actitud discriminatoria, dela que habrían sido partícipes, al menos, los codemandados Y.P.F. y la titular de la agencia de modelos, señora Gloria Geddes.
En efecto, la modeloreunía, en principio, las condiciones exigibles pararealizar la promoción para la que fuecontratada; el cese dela relación laboral sevincula con la percepción de su problema físico, ala quese leatribuye una preocupación por su salud que no condice con el resultado desfavorable que se produce en forma inmediata y que, a su vez, se funda en razones nodemostradas.
En ese marco, la pérdida del trabajo no puede ser interpretada como una protección para una persona que padece cierta desventaja física que, sin embargo, no leimpide ni obstaculiza cumplir las tareas que le fueron asignadas.
Cabe recordar, en el punto, que la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica admite la validez de discriminaciones fundadas en propósitos compensatorios, sólo si los miembros de la categoría en cuestión sufren desventajas relativas a esa condición, pero nolas acepta si la categorización discriminatoria nolos beneficia, otiende en realidad a perpetuar supuesta condición desventajosa. Así, en "Mississipi University for Women v. Hogan" (458 U.S. 718, 1982) ese tribunal admitió la demanda de un hombre que intentaba ser admitido en una escuela de enfermería reservada sólo para mujeres, porque entendió que esarestricción en realidad no era compensatoria deuna desventaja relativa a las mujeres, sino que tendía a perpetuar el estereotipo que ve a la enfermería como un trabajo esencialmente femenino.
12) Que, desde la perspectiva expuesta, el recurso extraordinarioha de prosperar, pues aunquelos agraviosremiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio federal, tal circunstancia no impidela apertura del recurso cuando, como acontece en el sub lite, el tribunal valoró inadecuada mente la prueba y prescindió de dar ala controversia un tratamiento adecuado, de conformidad con la normativa aplicable. Ello se tradujo, en el caso, en la afectación de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2389
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