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Fallos: 322:2316 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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13) Que, en efecto, dado que —como ha quedado expuesto— mediantela citada resolución 256/94 se procedióa la asignación de los activos que integrarían el patrimonio de las nuevas sociedades, y en ella fueron transferidos a la recurrente los préstamos, depósitos, saldos en cuentas y demás activosresultantes de las operaciones allí descriptas, es daro que la citada resdución sirve de título al derecho reclamado.

Dentro de ese marco, y habida cuenta de que, según puede presumirse dela documentación que comprueba el "arqueo de transferencia" acompañada a fs. 7/8, dicha resolución fue ejecutada, también debe admitirse acreditado el "modo" invocado, sin que obste a tal conclusión la genérica negativa formulada por el demandado al contestar (fs. 48), desde que su parte no alegó la falsedad de dicha documentación.

14) Que no obsta a ellolo expuesto en la sentencia con referencia al domicilio en el que se practicó el embargo. Al respecto, cabe destacar que afs. 24/26 obra copia de la resolución 0671-1-93 dela intervención dela Caja Nacional de Ahorro y Seguro que asignó el aludidoinmuebleala Caja de Seguros de Vida S.A. De ese modo, lo expresado por el sentenciante con referenciaa quesetrataba de un domidiliocompartido, importó prescindir de un elemento que, comola propia manifestación formulada en actocuya regularidad y eficada noha sido atacada —mediando oposición del demandadoa la producción de prueba informativa, ver fs. 47 vta.—, resulta de óptima relevancia para demostrar que el inmueble queantes correspondía a la C.N.A.S. había dejado de pertenecerle, por loque, no alegado que hubiera sido efectuada en favor de ésta alguna reserva a resultasdela cual pudiera ella seguir ocupándolo, nose adviertelarazón fáctica ni jurídica— que pudo conducir al a quo a concluir que ambas entidades locompartían.

15) Quetampoco empecea la solución adelantada loargumentado en torno al art. 2505 del Código Civil. Ello es así en razón de que ningún derecho sobre el aludido inmueble —que exija determinar la oponibilidad a terceros del dominio de ese bien— se disputan las partes, sino quela controversia radica en determinar a quién corresponde la propiedad delos bienes muebles en él situados. A tales efectos, y dado lo dispuestoenel art. 2412 del mismo ordenamiento, debía la tercerista demostrar la posesión de los referidos bienes, prueba que debe entenderse producida por la ocupación del inmueble en las condiciones invocadas, aun cuando careciera ella del derecho real de dominio que el sentenciante parece haber concebido como el único título idóneo para permitir fundar en él la aludida posesión de los muebles.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2316 
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