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Fallos: 322:2279 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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perjuicio que la acción declarativa trata de prevenir. Por otra parte, recuerda que V.E. in re: S. 180. L. XXXIII "Solba U.T.E. e/ Neuquén, Provincia del s/ acción procesal administrativa", declaró inadmisible el recurso extraordinario presentado .

contra la sentencia del Superior Tribunal provincial, que no hizo lugar a una demanda análoga a la presente.

I-

Por último, la actora, en la inteligencia de que la controversia que se plantea en estas actuaciones le es común al Estado Nacional, lo cita como tercero, en los términos del artículo 94 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , solicitando se lo haga por intermedio de la Secretaría de Energía de la Nación, por tratarse de la autoridad de aplicación de la Ley de Hidrocarburos N° 17.319 (art. 97).

Funda su petición en diversas razones: 1) en el Acuerdo Fiscal firmado el 14 de noviembre de 1994 en el que fueron partes, entre otros, el Estado Nacional y la Provincia demandada en autos; 2?) en que ha sido la Nación quien ha otorgado los títulos constitutivos de los derechos invocados por su parte (decretos nacionales N° 2172/91 y 214/94) y, en consecuencia, debe inexorablemente cumplir con su obligación de garantizar la estabilidad tributaria prometida a las empresas productoras; 3?) en que es el Estado Nacional quien, siguiendo los mandatos del Congreso de la Nación consagrados en la ley N° 23.696, plasmó en las normas que dieron sustento a los programas de desregulación y privatización, las condiciones bajo las cuales se realizaron significativas inversiones en el país y, en particular, en la Provincia del Neuquén; 4") en que es el Estado Nacional el que, en orden a la satisfacción de la política hidrocarburífera fijada, también se encuentra interesado en la restauración de la vigencia de las condiciones pactadas en el referido Acuerdo Fiscal, En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 106.

— II - A mi modo de ver, la presente acción declarativa corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

En efecto, dado que la empresa actora dirige su pretensión contra una Provincia y, ala vez, cita como tercero, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , al Estado Nacional, opino que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a resolver, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacional respecto de la Provincia demandada, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:968 y 561 y sentencia in re: S. 294. XXXIII. Originario "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional 9/ inconstitucionalidad", del 25 de noviembre de 1997). Buenos Aires, 18 de junio de 1999. María Graciela Reiriz.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2279

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