Federal a las provincias, que no puede ser desconocida por ellas, como ha ocurrido, en esta oportunidad, con la sanción de las cuestionadas normas.
Por lo tanto, estima que la aplicación del decreto local N° 786/98 y sus modificatorias a ciertos contratos por correspondencia y la pretensión de la Provincia del Neuquén de que ellos constituyan formas gravadas en el futuro, interfiere, jurídica y económicamente, con la política federal en materia de hidrocarburos. .
Asimismo, considera que un gravamen con las características del examinado viola la cláusula de comercio interprovincial contenida en el artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, ya que, a su entender, entorpece, frustra e impide la libre circulación territorial, dado que los contratos de compraventa de petróleo y gas natural son esencialmente convenios que comprenden el tráfico comercial entre dos o más jurisdicciones, si se atiende al domicilio de las partes, al transporte o al lugar de entrega del producto; y además, lo hace en forma discriminatoria, toda vez que tal situación no se presenta en otras-provincias.
Argumenta que dicha norma viola la teoría de los actos propios, pues contradice el temperamento exteriorizado por la Provincia del Neuquén al redactar su propio Código Fiscal -que no comprendía a los contratos por correspondencia dentro de los sujetos a impuesto de sellos, como así también, colisiona con la pacífica aplicación del criterio favorable a la no imposición de tales contratos en casi todo el país y, finalmente, con la promesa de estabilidad y seguridad jurídica contenida en el Pacto Federal de 1994, circunstancias que despertaron confianza en los productores petroleros al tiempo de concluir sus negocios.
En este sentido, aduce que el compromiso asumido por las Provincias y el Estado Nacional con las empresas privadas mediante el citado "Acuerdo Fiscal", significó una estipulación a favor de terceros -las empresas productoras regida por el artículo 504 del Código Civil, por lo cual la estabilidad fiscal constituye un derecho adguirido para dichas empresas, las cuales merecen tutela jurisdiccional al amparo del artículo 17 de la Constitución Nacional.
Tndica que tiene interés jurídico suficiente para promover esta acción declarativa, en la medida en que la Provincia del Neuquén ya ha desplegado la actividad administrativa correspondiente efectuada a sus predecesores (v. fs. 18)- para que se acompañen los contratos de compraventa de petróleo y gas natural, a fin de aplicar el cuestionado decreto N° 786/98.
Sostiene, también, que no existen otros medios aptos para despejar la incertidumbre que dice tener sobre la gravabilidad de los contratos por correspondencia frente a la vigencia del cuestionado decreto provincial pues: 19) la denuncia ante la Comisión Federal de Impuestos no habilita, por la naturaleza del órgano que decide, la vía de la revisión por recurso extraordinario (confr. sentencias del 17 de noviembre de 1994 en la causa "Transportes Automotores Chevallier" y del 23 de febrero de 1995 in re: "Alba") y 2) la acción de repetición ante la justicia provincial, sobre la base del principio "solve et repete", tampoco puede considerarse válidamente como una vía alternativa, pues no resulta idónea para despejar el estado de incertidumbre y, además, al tener que pagar el tributo previamente, se consuma el
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2278
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