clusividad de sus potestades de superintendencia para disponer la suspensión de uno de sus jueces en el ámbito de un sumario administrativo, mientras que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa se arroga competencia para entender en un proceso de amparo —promovido por el magistrado afectado— que tiene por objeto dejar sin efecto aquella suspensión y en el cual es parte el tribunal que dictó la medida impugnada (doctrina de Fallos: 318:2664 ).
A este tipo de conflictos, como se adelantó, también se refiere el texto normativo indicado, y corresponde dirimirlos a esta Corte pues los tribunales involucrados no tienen un órgano superior jerárquico común (Fallos: 317:247 , considerando 8? del voto de la mayoría; considerando 7? del voto del juez Petracchi).
29) Que la circunstancia de tratarse de un juicio de amparo en modo alguno impide la intervención de este Tribunal.
Ello es así, porque el art. 16 de la ley 16.986 —en cuanto veda la articulación de cuestiones de competencia sólo tiende a impedir el planteamiento de defensas o excepciones previas que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas, mas no impide la declaración de incompetencia que expresamente contempla el art. 4° de dicho texto legal (Fallos: 270:346 y otros) ni que, por ende, esta Corte deba conocer en cuestiones como la suscitada en el sub lite, tal como lo ha hecho en el precedente de Fallos: 242:112 , entre otros, para preservar el principio de que el reconocimiento de esta acción no importa alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación Fallos: 256:386 ; 259:11 ; 263:15 ).
3) Que sin abrir juicio sobre si la cuestión planteada constituye un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial (Fallos: 133:236 ), cabe recordar —como premisa— una regla que este Tribunal ha establecido desde sus primeros pronunciamientos: "Los Jueces provinciales son independientes de la Justicia Nacional en el ejercicio de sus funciones, y por consiguiente no pueden ser demandados ante ésta para responder de las faltas que cometan procediendo en las causas de que conocen" (sentencia del 7 de julio de 1865 dictada en la causa LXXXV, publicada en Fallos: 2:84 ); tal enunciado no es sino el principio que fundamenta una doctrina mantenida por esta Corte hasta la actualidad para sostener pronunciamientos recientes (Fallos: 317:247 ; 318:2664 ).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2255
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