de la justicia local para conocer del asunto, pues las eventuales cuestiones federales que pudieran suscitarse siempre encontrarían tutela en la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. .
PROVINCIAS.
Corresponde declarar la nulidad de lo actuado y, en los términos del art. 15, segundo párrafo de la ley 24.937, disponer que la Secretaría de Auditores de la Corte Suprema instruya un sumario a los jueces de un tribunal federal que, con notoria ignorancia del derecho vigente y de los precedentes del Tribunal, emplazaron como parte ante sus estrados al superior tribunal provincial y dictaron un pronunciamiento que desconoció, de manera evidente, la autonomía que la Constitución Nacional reconoce a las provincias.
PODER JUDICIAL.
El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías que tiene por misión hacer efectivas y amparar.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
I-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, integrado por los doctores Carlos Gerardo González —como Presidente, Mariano Franco y Rubén A. Spessot, por sentencia del 18 de agosto del corriente, resolvió tener por iniciada la acción de amparo promovida por el Dr. Aníbal Osvaldo Hardy, en su carácter de ciudadano y apoderado del Sub-lema "Volver al desarrollo" del lema Partido Justicialista, contra distintos funcionarios y magistrados del Poder Judicial y otorgó al peticionario la medida cautelar solicitada, decretando como medida de no innovar la prohibición de ejercer cualquier actividad, integrar cualquier tribunal o dictar cualquier resolución que tienda a impedir y/o modificar y/o alterar y/o influir en cualquier forma
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2249
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