corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objetivo de ellas... Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las Provincias: 'se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas"; eligen sus funcionarios 'sin intervención del gobierno federal"; cada una "dicta su propia Constitución"; y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, el decidir en los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia" (Manual de la Constitución Argentina, ed. 1897, págs. 770 y 771).
En todo caso, y aun si se tratara en el sub lite de un supuesto en que el demandante intentara hacer valer en su favor alguna garantía constitucional desconocida por la autoridad provincial, tal circunstancia no alteraría la competencia de la justicia local para conocer del asunto, pues las eventuales cuestiones federales que pudieran suscitarse siempre encontrarían adecuada tutela en la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 154:5 ; 310:2841 y 311:1597 ).
6°) Que más allá de la ostensible incompetencia de la justicia federal para intervenir en esta causa, el Tribunal no puede pasar por alto el igualmente manifiesto desconocimiento por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa, de las normas que regulan su jurisdicción aun en asuntos de naturaleza federal, pues tomó intervención en un proceso de amparo a pesar de que su competencia en instancia única está ineguívocamente circunscripta al juzgamiento de ciertos delitos (arts. 28 y 32 del Código Procesal Penal de la Nación; art. 16 de la ley 24.050), y que en la instancia de la ley 16.986 ni siquiera reviste la condición de tribunal de alzada con respecto al juez federal de primera instancia, ya que su actuación en tal carácter está restringida a los supuestos de causas penales contemplados por el art. 24 del código citado (conf. art. 90, ley 24.121).
Por motivos que exhiben una notoria ignorancia del derecho vigente y de los precedentes del Tribunal, los aludidos jueces federales con asiento en Formosa han realizado una creación ex nihilo del título para fundar su competencia e irrumpir en la ajena, desconociendo el sabio principio sentado por esta Corte en el precedente de Fallos: 12:134 como guía insoslayable para prevenir a los magistrados del ejercicio arbitrario del poder deferido: "El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso,
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2257
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