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Fallos: 322:2259 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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y al Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa:

Remítase copia de todo lo actuado a la Secretaría de Auditores.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.

CARLOS WILSON HERNANDEZ y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Si bien lo atinente al alcance que cabe asignar al beneficio de litigar sin gastos es ajeno al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a tal regla si el pronunciamiento desatiende las circunstancias del caso al resolver el incidente sobre la base de un principio procesal dogmáticamente enunciado y no pondera los gastos que podría cubrir el beneficio, tales como las costas de la alzada y el depósito de una eventual queja ante la Corte.

RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

Para exceptuarse del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , los recurrentes que invoquen incapacidad económica deberán solicitar el respectivo beneficio ante el juez del proceso principal, por lo que el rechazo de la petición efectuada con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia y estando la causa principal en cámara, ocasiona un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desentiende de la finalidad del instituto invocado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

El pronunciamiento que desestimó el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia y estando la causa principal en cámara, tiene el alcance final requerido por el art. 14 de la ley 48, pues la cuestión no podría ser planteada nuevamente ni los agravios podrían disiparse con posterioridad.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2259

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