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Fallos: 322:2256 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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En efecto, en cada oportunidad en que este Tribunal fue llamado a intervenir en asuntos de esta naturaleza, ha subrayado la necesidad de permitir el desenvolvimiento armonioso de la actuación de las autoridades federales y locales, evitando el choque y oposición de ellas, principio hermenéutico que se vio reflejado en la evolución de la legislación nacional para delimitar los dos órdenes de gobierno destacados, al derogar por medio de la ley 48 la facultad que acordaba a los jueces de sección el art. 21 de la ley 27 de "conocer en grado de apelación de los fallos y resoluciones de los juzgados inferiores de provincia, en los casos regidos por la Constitución y leyes nacionales" (Falos: 308:490 ).

4) Que sobre tal base y con particular referencia al proceso de amparo, el Tribunal ha decidido que el art. 18, segunda parte, de la ley 16.986, limita su aplicación por los jueces federales con asiento en provincias a "los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional" (Fallos: 321:207 ), lo cual no es sino la aplicación a dicha clase de acciones de la reiterada doctrina con arreglo a la cual el fuero federal con asiento en provincias tiene carácter de excepción, vale decir, se halla circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, cuya interpretación debe ser de carácter restrictivo (Fallos: 305:193 ; 307:1139 , sus citas y otros).

5) Que el acto impugnado en este proceso ha sido dictado por el superior tribunal de la provincia —cabeza del Poder Judicial local- en ejercicio de sus potestades de superintendencia, las cuales, de acuerdo a nuestro régimen federal provienen de la atribución de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas. Además, la condición de afectado por la resolución impugnada no ha sido invocada por una autoridad nacional sino provincial y tampoco se presenta un caso en que el acto local obstaculice el ejercicio de funciones de una autoridad federal (Fallos: 307:2249 ).

Por ello, resulta aplicable la doctrina según la cual los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica o política en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos: 186:147 ; 264:7 ; 291:384 , que comparte el dictamen del Procurador General de la Nación doctor Enrique C. Petracchi). Joaquín V.

González sostenía: "Es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones —los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provincia—

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2256

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