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Fallos: 322:2204 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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apoyan las prestaciones" como un elemento de conducta contractual a considerar a la luz de la buena fe creencia, y que la ruptura arbitraria constituía en el caso "un típico ejemplo de violación de las convenciones comerciales", y una "conducta antifuncional"..."inarmónica con el funcionalismo social y económico que importa el proceso industrial".

Señaló, además, que la facultad resolutoria —no cuestionada en sí misma- encontraba como valla "la comunicación con la debida antelación", que habría permitido que la empresa pudiese "reacomodar su proceso productivo evitando el cese total de esa actividad empresarial", como en los hechos sucedió.

3) Que el Superior Tribunal de la provincia consideró que el caso de autos "estaba comprendido dentro del concepto jurídico de la locación de obra" y que no existía razón que obstara a la aplicación del art. 1639 del Código Civil, con arreglo al cual la demandada no habría incurrido "en el incumplimiento de ninguna obligación ni ha contradicho ningún deber jurídico" (fs. 500). Agregó, en este sentido, que el transcurso del tiempo no podía impedir la aplicación de un precepto destinado al sub lite, que no podía ser reemplazado "por principios abstrusos que no surgen de la ley" (fs. 501).

49) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita la vía intentada, pues si bien es cierto que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice para admitir el recurso cuando —como en el caso— el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y se ha apoyado en afirmaciones dogmáticas que le dan fundamento sólo aparente (confr.

Fallos: 318:2299 ; 321:1462 ).

5) Que ello es así pues, tras discurrir largamente acerca de la incidencia del tiempo en distintos órdenes de la vida, particularmente en relación al derecho de las obligaciones, el a quo concluyó dogmáticamente en la descalificación del fallo apelado con el solo fundamento de un distinto encuadramiento legal, omitiendo considerar —por esa vía— argumentos conducentes para la correcta solución del pleito (Fallos: 314:1358 ; 318:1422 ; 320:2219 ) que habían sido oportunamente propuestos y ponderados en ambas instancias ordinarias.

6°) Que, en efecto, más allá de la calificación que merezca la naturaleza jurídica del contrato que ligó a las partes —aspecto de derecho

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2204

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