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Fallos: 322:2205 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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común que escapa a la revisión de esta Corte- y sin que ello importe adelantar juicio respecto del fondo del asunto, lo cierto es que la decisión revocada no se había fundado tan sólo en la circunstancia de que la relación entre las partes se había prolongado en el tiempo -aspecto al que el a quo limitó su examen-, ya que este dato fue ponderado en el marco de una compleja realidad interempresaria, cuya acreditación resultaba de las constancias de la causa.

79) Que, así pues, en estas actuaciones se había destacado la existencia de una relación comercial e industrial -permanente y continua— desarrollada entre las partes desde el 11 de octubre de 1967 hasta 30 de agosto de 1984, valorándose además el hecho de que la actora fue orientando su producción al servicio de los requerimientos de la demandada, quien se erigió -en los hechos- en su exclusivo adquirente. Se había destacado, asimismo, la diferente capacidad decisoria existente entre las partes y la subordinación económica de la actora —resultante de la modalidad comercial empleada, ya que "la demandada establecía, a través de los diferentes sistemas operativos, las particularidades técnicas, económicas y jurídicas de la relación" (peritaje contable, fs. 266 vta.), subordinación que, por lo demás, se traducía en el control estricto de la producción y de los instrumentos de facturación, en la fijación unilateral del precio y la determinación tanto de los plazos de entrega como de la forma de pago, a punto de que el perito pudo calificar a la actora como un "apéndice" de la empresa demandada (respuesta 5-e, fs. 264 vta.).

8?) Que, por otra parte, en el único aspecto que fue objeto de tratamiento, la sentencia recurrida —que hizo fincar su argumentación en la irrelevancia del tiempo como generador de efectos jurídicos a falta de una norma expresa que se los atribuya— parece soslayar la existencia de toda una categoría de contratos (conocidos comúnmente como "de duración", de tracto sucesivo o de ejecución continuada), en los cuales la distribución de la ejecución en el tiempo constituye un elemento esencial para ambas partes, quienes persiguen ese efecto querido no solamente tolerado a fin de satisfacer una necesidad (durable o continuada) que las indujo a contratar (confr. Messineo, Francesco, "Doctrina General del Contrato", tomo 1, págs. 429/431, E.J.E.A., 1986), en orden al fin económico perseguido del proceso productivo (sentencia de cámara, fs. 418/419).

9) Que, en el marco de esta secuencia productiva -continuada y duradera—, debían tenerse en cuenta las legítimas expectativas generadas en los contratantes y la forma y condiciones en que se ejerció el derecho unilateral de rescisión, a fin de conciliarlas con las exigen

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2205

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