consecuencia le acuerdan" (resolución del 20 de agosto de 1999; fs. 25 de la causa mencionada precedentemente).
Ante la notificación recibida, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa rechazó por ilegítima la medida dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa, sobre la base de considerar que el tribunal federal carecía de competencia para intervenir en este asunto, afectando con su decisión la autonomía provincial y las facultades de superintendencia que por man- .
dato de la constitución le correspondían al superior tribunal (resolución 250 del 20 de agosto de 1999).
Como consecuencia de dicho pronunciamiento, esta Corte recibió un oficio remitido por el Superior Tribunal de Justicia de Formosa, por el cual remite copia de lo actuado en el sumario administrativo y del pronunciamiento mencionado con anterioridad, por el cual solicita que se determine "la invasión de jurisdicción en que incurrieran los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, al dictar una medida cautelar destinada a dejar sin efecto la resolución por medio de la cual el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa dispuso determinadas medidas, en ejercicio de facultades constitucionales de superintendencia, contra tres Magistrados Provinciales, uno de ellos, Presidente de éste mismo Tribunal" (fs. 35).
Ante el pedido de remisión de los autos principales efectuado por disposición de esta Corte, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Formosa resolvió enviar únicamente fotocopias, por considerar que de cumplir con lo ordenado se afectaría el debido proceso y se tornaría ilusorio el derecho de la parte actora (resolución del 6 de septiembre de 1999; fs. 72/74 de las copias agregadas por cuerda).
Que los antecedentes relacionados demuestran —con patente elo- .
cuencia—la marcada gravedad institucional que resulta de este conflicto entre tribunales de distinta jurisdicción que carecen de superior común, situación que debe ser resuelta por esta Corte de acuerdo con la jurisdicción que le confiere el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58 conf. Fallos: 306:1537 y sus citas).
Del citado precedente resulta también que el Tribunal está habilitado en esta clase de conflictos para disponer las medidas pertinentes, incluso de carácter conminatorio.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2209
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