se permite a ambas partes de la relación invocar la compensación de sus deudas y sus créditos. Al respecto, cabe señalar que lo dispuesto por el inc. 19 del art. 823 del Código Civil no empece a que el Estado pueda compensar deudas tributarias de los particulares. En este sentido la ley 11.683 en sus arts. 34, 35 y 36 autoriza la compensación tanto en favor del contribuyente como del Estado, en cuanto a los impuestos contemplados por dicho ordenamiento procesal.
11) Que, esta Corte se ha expedido sobre un supuesto de compensación en materia fiscal en la causa registrada en Fallos: 312:1241 , en la que sostuvo que "la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los arts. 27, 34 y 35 de la ley 11.683; para su procedencia es necesario que el crédito sea líquido y exigible en los términos del art. 819 del Código Civil, lo cual requiere en materia impositiva —salvo el supuesto del art. 34, primer párrafo, in fine de la citada ley- que la autoridad de aplicación determine los saldos netos a compensar (Fallos: 304:1833 y 1848; 305:287 ; 308:1950 , considerando 6). Ello es así dado que la exigibilidad del crédito, se configura cuando la Dirección General haya comprobado la existencia de pagos 0 ingresos excesivos y dispuesto acreditar el remanente respectivo, tal como surge del art. 36 de la mencionada norma legal".
12) Que la circunstancia de que en el caso, a diferencia de aquel precedente, se trate de un saldo favorable al contribuyente en un impuesto con deudas mantenidas con el régimen de seguridad social, no resulta óbice para la aplicación de aquella doctrina. En efecto, si mediante la resolución general 3795/94, de acuerdo con las finalidades del decreto 507/93 y el reenvío al art. 34 de la ley 11.683, el ente recaudador tiene la potestad de compensar de oficio deudas derivadas de tal régimen con créditos fiscales, no se advierte porqué a estos últimos se les veda la posibilidad de solicitar al Fisco la compensación como medio de extinción de sus obligaciones relacionadas con las deudas previsionales, Por otra parte, de no haberse entendido que se estaba frente a sumas homogéneas, no tendría razón de ser la autofacultad que se atribuyó la D.G.I. para efectuar la compensación de oficio de las acreencias de los contribuyentes por cualquier concepto, con las deudas líquidas y exigibles de la seguridad social.
13) Que, en consecuencia, si se tiene en cuenta que el decreto 507/93 incluye, entre otros, al art. 34 de la ley 11.683 como aplicable a los
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2199
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