—que invoca la recurrida—, acerca de la rescisión contractual, resultaba aplicable en las destacadas circunstancias de este caso, que no fueron materia de adecuado análisis en el fallo apelado, cuyo examen tiene que hacerse en concreto y no en abstracto, evitando sustituirlo con meras razones a priori (Fallos: 314:1358 , considerando 8 y sus citas).
11) Que, de acuerdo con lo expresado, el pronunciamiento recurrido no ostenta fundamentos serios ni constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, por lo que no cumple con las exigencias de un adecuado servicio de justicia (confr. Fallos: 147:45 ; 236:27 ; 261:209 ; entre muchos otros), con la consiguiente afectación de la garantía prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional.
12) Que, en tales condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), y corresponde su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
SUPERIOR TRIBUNAL nr JUSTICIA pr 14 PROVINCIA DE FORMOSA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. De acuerdo con la jurisdicción que le confiere el art. 24, inc. 7", del decreto- :
ley 1285/58, la Corte Suprema debe resolver el conflicto -de marcada gravedad institucional suscitado entre el superior tribunal de justicia de una provincia y un tribunal federal con asiento en ella, pues se trata de tribunales de distinta jurisdicción que carecen de superior común. .
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2207
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