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Fallos: 322:2138 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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— facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta norma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.

7) Que por lo expuesto, la mera invocación del art. 19 de la ley 24.624 no determina la aplicación automática de la doctrina sentada por esta Corte in re: "La Austral" si de las constancias de la causa no surge la acreditación de los siguientes extremos: a) que el Poder Ejecutivo Nacional haya cumplido con la comunicación al Congreso de la Nación que Je impone el art. 22 de la ley 23.982 y b) que el acreedor no esté legitimado para ejecutar su acreencia por no encuadrar en la hipótesis prevista en el art. 22 de la ley 23.982 ni en la del art. 20 de la ley 24.624. Cabe destacar que la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24.624.

Sentado ello, a los efectos de discernir la cuestión federal propuesta por la recurrente, corresponde tener en cuenta que en el sub lite la sentencia condenatoria quedó firme en octubre de 1997 (fs. 188/190 vta.

y 196) y sujeta al procedimiento de ejecución previsto en el art. 22 de la ley 23.982 por la propia conducta discrecional de la demandada conf. criterio seguido in re: Fallos: 322:447 , considerandos 8? y 9); a ello se le agrega que —a pesar del tiempo transcurrido desde que el fallo condenatorio quedó firme- de autos no surge que el Poder Ejecutivo Nacional haya cumplido con el deber que le impone la norma citada ni, por lo demás, que el crédito carezca de partida presupuestaria. En las circunstancias descriptas corresponde rechazar el planteo de la apelante y confirmar el fallo apelado.

Por ello, se confirma la resolución recurrida. Con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.

JuLTo S. NAZARENO — AuGusTo César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LóPez — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2138

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