DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.
El art. 19 de la ley 24.624 debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y con el resto del ordenamiento jurídico. !
CONSOLIDACION.
El art. 22 de la ley 23.982 fija el momento a partir del cual el acreedor está legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución y cobrarse sobre su producido. .
DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.
Lo dispuesto en el art. 20 de la ley 24.624 conduce a admitir que el acreedor cuyo crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente.
DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.
El art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia.
CONSOLIDACION.
Si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982, el actor está facultado a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta norma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.
DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.
La falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24.624.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2133
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