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Fallos: 322:2137 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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quiera de sus organismos y dependencias de los tres poderes "serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la ley 23.982", lo cual también conduce a admitir que el acreedor cuyo crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente.

Ahora bien, es evidente que la aplicación mecánica y generalizada del art. 19 de la ley 24.624 sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas lo que, por cierto, no condice con la intención del legislador (Fallos: 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ); por lo demás, semejante criterio hermenéutico debe ser desechado con fundamento en la doctrina de Fallos: 258:75 ; 301:460 y 307:518 , considerando 10 y sus citas, entre muchos otros, porque implica que el órgano competente para fijar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional (art. 75, inc. 8, de la Constitución Nacional) ha legislado contradictoriamente sobre un mismo tema autorizando, por una parte, a ciertos acreedores a cobrarse sobre el producto de la venta de los bienes embargados (conf. art. 22, in fine de la ley 23.982 y art. 20, primera parte, de la ley 24.624) y disponiendo, por la otra, el levantamiento de los embargos que tornan posibles tales ejecuciones.

En atención a ello y a que la finalidad perseguida mediante la sanción del art. 19 de la ley 24.624 fue —como ya se expresó- evitar la afectación de los fondos destinados a la ejecución del presupuesto general de gastos y recursos, cabe concluir en que dicha disposición no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22, in fine, de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto que en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia.

Conviene agregar que si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982 el actor está

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2137

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