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Fallos: 322:2125 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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tante señalar que para el pago de la comisión pretendida por el comisionista, el agente o el corredor, el contrato en el cual hubieran intervenido debió haberse concretado, lo que no ha ocurrido en estas actuaciones.

No impone una solución contraria la circunstancia de haberse celebrado el contrato PI.TK. 1818 entre Matmetal S.A. y Agrometal, toda vez que del escrito inicial y de la abundante prueba producida se desprende que el destinatario final de los tanques a vender no era la República de Panamá sino la República de Irán, la que, en definitiva no concretó la operación.

14) Que de acuerdo a la manera en que se decide, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios del actor sobre el fondo del asunto y en materia de costas.

15) Que en cuanto a las costas, en virtud de lo que antecede, deben imponerse en todas las instancias a la parte actora (conforme art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y respecto de los honorarios establecidos corresponde que sean revocados, atento a que no se fijaron con relación al monto de U$S 4.800.000 al que asciende el reclamo de autos, los que deberán ser nuevamente regulados, en todas las instancias, tomando en cuenta la cantidad mencionada, a la que fuera reducida la reclamación por la propia actora por motivos ajenos a su voluntad.

Por ello, se declaran procedentes los recursos ordinarios de los codemandados, se revoca la sentencia apelada y se rechazan la demanda y el recurso ordinario de la actora. Las costas se imponen en todas las instancias a la parte actora (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOsserT Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 a 3 inclusive del voto del juez Petracchi.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2125

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