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Fallos: 322:2123 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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encuadrar también su actuación dentro de la figura del comisionista, en tanto éste actúa por otro en negocios individualmente determinados, pero obra a nombre propio o bajo la razón que representa art. 222 párrafo 2° del Código de Comercio).

9?) Que por último, la manera de actuar de la actora en esta operación —en cuanto fue autorizada a promover la venta de los tanques de la demandada- podría configurar el instituto del agente de comercio —no legislado en nuestro país- pues éste es el sujeto de derecho que, con autonomía e independencia de actuación, asume en forma organizada los riesgos de promover la realización de negocios por cuenta ajena de modo estable y continuado, dentro de determinada zona, mediante el pago de una retribución.

En suma, la relación comercial que existió entre la partes de esta causa presenta rasgos peculiares de tres figuras comerciales, sin que ello impida determinar la procedencia o no de la demanda en examen.

10) Que a fs. 10 del escrito inicial la actora expresó que su retribución en la venta consistía en un plus sobre el precio establecido en la oferta 518 que de acuerdo a la operación designada como P1.TK. 1818, podía expresarse en la cantidad de U$S 80.000 por unidad. Sumando las 60 unidades arrojan el monto total reclamado en la litis de U$S 4.800.000, según fs. 28 vta., que es una parte proporcional en el precio y que no puede calificarse "comisión", como pretende la actora en esa foja y a fs. 10. .

Esta circunstancia debe considerarse probada, pues existen al respecto abundantes elementos reunidos en la causa.

En primer lugar, ese contrato en el cual se incluyó el sobreprecio fue aprobado por el comandante en jefe del Ejército y por el directorio de TA.M.S.E. (conf. contestación del general Cammisa a la la. pregunta de fs. 285 de estos autos y a las 24a., 26a. y 29a. preguntas de fs. 711, 712 y 713 del sumario del general Medrano Caro), además de reconocerse en la 5a. posición, absuelta por la demandada, que T.A.M.S.E. no abonaba a Matmetal S.A. comisión alguna por la operación (fs. 206 y 225).

En segundo lugar, los testigos Bruzatori y Lilljedahl, al contestar a la 13a. pregunta, afirman que T.A.M.S.E. no daba comisión pero que permitía que sus representantes fijaran un sobreprecio, que era su ganancia (fs. 254 y 256).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2123 
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